jueves, 25 de abril de 2013

Ley 22.431...la que no siempre se cumple"


LEY N°22.431
Sistema de protección integral de los discapacitados
Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.
Ver Antecedentes Normativos
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5°del Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional,
El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Normas generales
CAPITULO I
Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad
Artículo 1° - Institúyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas
discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así
como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la
discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad
un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 2°- A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración
funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique
desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3°- El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su
naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio indicará
también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral
o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Unico de Discapacidad y acreditará plenamente la
discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo
dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la
Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N°25.504 B.O. 13/12/2001)
(Expresión "Secretaría de Estado de Salud Pública" sustituida por la expresión "Ministerio de Salud de la
Nación" por art. 3 de la Ley N°25.635 B.O. 27/8/2002)
CAPITULO II
Servicios de asistencia, prevención, órgano rector
Art. 4°- El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas
dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan
no puedan afrontarlas, los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de
las capacidades de la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.


c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en
establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela
común.
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
(Primer párrafo sustituido por art. 3 de la Ley N°24.901 B.O. 5/12/1997)
Art. 5° - Asígnanse al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación las siguientes
funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;
d) Prestar atención técnica y financiera a las provincias;
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones
en favor de las personas discapacitadas;
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación
de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes,
así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia
(Expresión "Ministerio de Bienestar Social de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de
Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
TITULO II
Normas especiales
CAPITULO I
Salud y asistencia social
Art. 6° - El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación pondrá en ejecución programas
a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de
complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas.
Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación,
registro y supervisión.
(Expresión "Ministerio de Bienestar Social de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de
Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002.
Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la misma ley. )
Art. 7° - El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación apoyará la creación de hogares
con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del
grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento.
Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas
sin fines de lucro.

Más texto: http://www.lausina.org/incidencia/Ley%2022.431.pdf

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